Finalmente, en parte, la interpretación particular que se tenía de la(s) psicologías(s) va tomando sentido.
Adjunto una serie puntos que me han pasado vía mail, aunque desconozco las fuentes. Desde aquí mi mas sincero agradecimiento.
La
Disposición Adicional Séptima de la Ley General de Salud Pública se refiere a la regulación de la
psicología en el ámbito sanitario:
“Tendrá la consideración de profesión sanitaria titulada y
regulada con la denominación de Psicólogo General Sanitario de nivel
licenciado/graduado, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley
44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, los
licenciados/graduados en Psicología cuando desarrollen su actividad profesional
por cuenta propia o ajena en el sector sanitario, siempre que, además del
mencionado título universitario ostenten el título oficial de Máster en
Psicología General Sanitaria“
Se
tendrá que desarrollar el programa de este Máster.
De
acuerdo con lo anterior se incluirá la Licenciatura de Psicología con estos
requisitos en el Artículo 2 de la Ley 44/2003, de Ordenación de las
Profesiones Sanitarias cuya redacción actual es la siguiente:
2. Las profesiones sanitarias se
estructuran en los siguientes grupos:
a) De nivel Licenciado: las profesiones
para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina, en
Farmacia, en Odontología y en Veterinaria y los títulos oficiales de especialista
en Ciencias de la Salud para Licenciados a que se refiere el título II de esta
ley.
Durante el régimen transitorio, hasta el desarrollo de los
programas del Máster se aplica la Disposición adicional Sexta de la Ley de Economía Social:
(se aprobó en marzo de 2011)
Disposición adicional
sexta. Ejercicio de actividades sanitarias por titulados universitarios de
Licenciado en Psicología o Graduado en el ámbito de la Psicología.
1. En el
plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá
a las Cortes Generales un proyecto de Ley que regule la actividad de la
«Psicología sanitaria» como profesión sanitaria titulada y regulada, definiendo
las condiciones de acceso a dicha profesión y las funciones que se le reservan.
2.
Transitoriamente, hasta la entrada en vigor de la Ley prevista en el apartado
anterior, quienes ostenten el título de Licenciado en Psicología o alguno de
los títulos de Graduado en el ámbito de la Psicología que figuren inscritos en
el Registro de Universidades, Centros y Títulos como adscritos a la rama de
conocimiento de Ciencias de la Salud, podrán ejercer actividades
sanitarias, siempre que acrediten haber adquirido una formación específica a
través de alguna de las siguientes vías:
a) Por haber
superado los estudios de graduado/licenciado, siguiendo un itinerario
curricular cualificado por su vinculación con el área docente de Personalidad,
Evaluación y Tratamiento Psicológicos, o con la Psicología Clínica y de la
Salud.
b) Por haber
adquirido una formación complementaria de posgrado no inferior a 400 horas (o
su equivalente en créditos europeos), de las que al menos 100, tendrán carácter
práctico, vinculada a las áreas mencionadas en la anterior letra a).
3. La acreditación
de encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el apartado anterior,
permitirá solicitar la inscripción de consultas o gabinetes de psicologías en
el correspondiente registro de centros, servicios y establecimientos
sanitarios.
4. Los psicólogos que desarrollen su actividad en
centros, establecimientos y Servicios del Sistema Nacional de Salud, o
concertados con él, para hacer efectivas las prestaciones sanitarias derivadas
de la cartera de servicios comunes del mismo que correspondan a dichos
profesionales, tanto en el ámbito de la atención primaria como en el de la
especializada, deberán estar en posesión del título oficial de Psicólogo
Especialista en Psicología Clínica al que se refiere el apartado 3 del anexo I
del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y
clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan
determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.
Apartado
3 del anexo I del Real
Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
3. Especialidades de Psicología para cuyo acceso se
exige estar en posesión del título universitario oficial de Grado en el ámbito
de la Psicología o de Licenciado en Psicología: Psicología Clínica.
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