AATRA Filial Córdoba·jueves, 3 de noviembre de 2016
Capítulo I
Funciones y Requisitos
Artículo 1º.- La presente Ley, complementaria del Régimen de
Ejercicio de las Profesiones y Actividades relacionadas con la Salud Humana,
regula el ejercicio de la profesión denominada “Acompañante Terapéutico”.
Artículo 2º.- El Acompañante Terapéutico es un agente de
salud con formación teórico-práctica de nivel superior, cuya función es brindar
atención personalizada tanto al paciente como a su familia en la cotidianeidad,
con el fin de colaborar en la recuperación de su salud, en su calidad de vida y
en su reinserción social dentro de un marco interdisciplinario, bajo la
supervisión y coordinación de los profesionales tratantes del paciente.
Artículo 3º.- El Acompañante Terapéutico asiste a pacientes
previa solicitud del médico o psicólogo tratante, participando siempre en
estrategias de tratamiento y en el marco de un equipo de salud, nunca como un
servicio aislado, episódico o fragmentario. Se abstendrá de intervenir en aquellos
casos en que no hubiere terapeuta o profesional a cargo del tratamiento, en el
entendimiento que el ejercicio profesional del Acompañante Terapéutico
constituye una labor auxiliar y complementaria en los dispositivos
asistenciales.
Artículo 4º.- Dentro de los alcances de la profesión de
Acompañante Terapéutico se encuentran comprendidas las siguientes actividades:
a) Colaborar
con el profesional tratante en la orientación al paciente en su interacción con
el medio, en la recuperación, estimulación o rehabilitación psíquica y en el
enfrentamiento de situaciones conflictivas de la vida diaria;
b) Contener
al paciente e intervenir en estrategias interdisciplinarias tendientes a evitar
internaciones prolongadas y disminuir los riesgos de sus patologías;
c) Facilitar
los procesos de inclusión social a partir del abordaje y estímulo de la
capacidad creativa del paciente;
d) Aportar
la información de su ámbito de incumbencia para el trabajo del equipo
profesional, favoreciendo un mejor conocimiento del paciente;
e) Intervenir
en estrategias tendientes a la resocialización del paciente;
f) Estimular
la integración en el ámbito educativo de aquellas personas cuyas problemáticas
requieran de una atención personalizada, complementaria del esfuerzo realizado
por la institución educativa;
g) Asistir
al paciente para lograr en éste un mayor dominio conductual en aspectos relacionados
con su seguridad y protección;
h) Promover,
cuando las condiciones del caso lo requieran y bajo la estrategia del
tratamiento, el fortalecimiento del vínculo entre el paciente y su grupo
familiar procurando que éstos comprendan y acepten al doliente en su actual
realidad, sea ésta transitoria o permanente, como así también preparándolos
para los pasos siguientes del tratamiento;
i)
Prestar el servicio de conformidad con las indicaciones
terapéuticas recibidas.
Artículo 5º.- El Acompañante Terapéutico, a efectos de
ejercer su profesión, debe poseer “título terciario o universitario” otorgado
por universidades argentinas -públicas o privadas- o institutos legalmente
habilitados a tal fin, y matricularse en el Ministerio de Salud de la Provincia
de Córdoba o el organismo que en el futuro lo reemplace. Los títulos expedidos
en el exterior deben ser revalidados ante la autoridad competente a los fines
de su reconocimiento profesional, con excepción de aquellos reconocidos por ley
argentina en virtud de tratados internacionales. Por única vez y por el plazo y
modalidades que determine la reglamentación, pueden matricularse quienes hayan
ejercido la actividad en la Provincia de Córdoba, con base en trayectos o
capacitaciones que no respondan a los requisitos determinados en el primer
párrafo de este artículo, y que superen un examen de acreditación de
conocimientos por ante el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba.
Asimismo, la reglamentación establecerá por única vez, para el caso de idóneos
o quienes aún capacitados no certifiquen formación suficiente para rendir
directamente el examen de acreditación, los términos de los cursos
teórico-prácticos de carácter complementario a realizar, que deben ser dictados
por instituciones reconocidas por el sistema educativo, que una vez aprobados
permitirán al postulante a la matrícula pasar a la instancia de evaluación
establecida en el párrafo precedente.
Artículo 6º.- El Acompañante Terapéutico puede desempeñar su
profesión bajo tres modalidades:
a) Asistencia
Institucional: comprende la labor en centros de salud, instituciones
educativas, sociales u otras de carácter análogo;b) Asistencia Domiciliaria: comprende las intervenciones en el lugar de residencia del paciente y la internación domiciliaria, o
c) Asistencia Ambulatoria: comprende el abordaje que se realiza fuera de instituciones y del domicilio del paciente.
Capítulo II
Deberes y
Derechos
Artículo 7º.- Se consideran deberes inherentes a la
profesión de Acompañante Terapéutico, los siguientes:
a) Prestar
colaboración con el equipo o profesional tratante, ajustándose a las reglas de
organización familiar o institucional que no atenten contra la terapia indicada
para el caso;
b) Informar
periódicamente al profesional tratante sobre la evolución del paciente;
c) Guardar
secreto profesional y sostener el principio de confidencialidad;
d) Mantener
una relación estrictamente profesional durante el acompañamiento y asistencia,
tanto con el paciente como con la familia;
e) Dispensar
trato respetuoso, amable y considerado con el paciente y su familia;
f) Acatar
el horario pautado tanto con el paciente como con la familia del mismo;
g) Realizar
consultas periódicas sobre su propio estado psíquico;
h) Cursar
las capacitaciones obligatorias que sean indicadas por la Autoridad de
Aplicación;
i)
Poner en conocimiento del equipo tratante y, en su
caso, de las autoridades competentes, toda situación que pueda interpretarse o
entenderse contraria a derecho en perjuicio del paciente, en particular las
relacionadas con protección contra la violencia familiar, y
j)
Respetar la voluntad del paciente cuando sobreviniere
su negativa a proseguir su atención.
Artículo 8º.- Se consideran derechos inherentes al ejercicio
de la profesión de Acompañante Terapéutico, los siguientes:
a) Participar en el equipo de salud y ser escuchados por los
responsables del tratamiento en cuanto a sus observaciones sobre el paciente;
b)
Asumir un nivel de exigencia en la prestación, tanto en lo que se refiere a su
complejidad como a su carga horaria, acorde con las incumbencias propias de su
profesión, y
c) Exigir el anticipo o
reembolso de los gastos relacionados al ejercicio de la prestación, como
traslados, transporte, salidas y otros imprevistos planteados con fines
terapéuticos.
Capítulo III
Autoridad de Aplicación - Disposiciones de Fomento y
Organización
Artículo 9º.- El Ministerio de Salud de la Provincia de
Córdoba o el organismo que en el futuro lo reemplace es la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley.
Artículo 10.- Sin perjuicio del otorgamiento de la
matrícula, la Autoridad de Aplicación velará por el cumplimiento de las
disposiciones previstas en esta Ley, su reglamentación y demás normas generales
o específicas aplicables al caso, ejerciendo sobre los Acompañantes
Terapéuticos la potestad disciplinaria o deontológica en lo que así
corresponda.
Artículo 11.- La inobservancia o el incumplimiento de las
previsiones de la presente Ley por parte de los Acompañantes Terapéuticos,
faculta a la Autoridad de Aplicación a disponer las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión de la matrícula,
y/o
d) Cancelación de la matrícula.
Artículo 12.- El Estado Provincial incluirá la profesión de
Acompañante Terapéutico entre las prestaciones ofrecidas por la Administración
Provincial del Seguro de Salud (APROSS), e invitará a las demás obras sociales
actuantes en la Provincia de Córdoba y programas nacionales a adherirse a esta
disposición.
Artículo 13.- El Estado Provincial dispondrá la inclusión de
la profesión de Acompañante Terapéutico en los programas o servicios a su
cargo, cuando ello fuere pertinente, debiendo incorporar esta figura entre las
reconocidas dentro del Equipo de Salud conforme la legislación que lo regule,
invitando a municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a
esta disposición.
Artículo 14.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
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